Gobierno presenta reforma al Código Penitenciario yCarcelario
Por CARLOS ADELMO LÓPEZ B. – Especial para Revista Plenaria -
(Información compilada de:
ambitojuridico.com)
El Gobierno Nacional radicó a
comienzos de la legislatura pasada, un proyecto de ley en el que propone
expedir un nuevo Código Penitenciario y Carcelario, en remplazo de la Ley 65 de
1993.

La propuesta plantea que el
Estado pueda contratar con particulares la construcción, el mantenimiento, la
conservación, la vigilancia interna y la administración u operación, total o
parcial, de los establecimientos de reclusión. Para ello, podría utilizar el
sistema de concesión y tercerizar cualquiera de las funciones y servicios que
se requieran para el funcionamiento de las cárceles.
Además, se propone crear un
estricto sistema de redención de penas por estudio, basado en logros y no
simplemente en horas de asistencia. Si prospera la reforma, solamente los
internos que obtengan los logros en los distintos programas académicos podrán
acceder a este beneficio.
Los permisos excepcionales de
72 horas y de 15 días que se conceden actualmente a los internos se someterían
a medidas de vigilancia o a condiciones especiales, con el fin de que las
autoridades ejerzan los debidos controles. Otro beneficio propuesto es la
libertad preparatoria, que sería otorgada por el juez de ejecución de penas,
previa solicitud de las autoridades penitenciarias. De esta manera, el condenado
podría salir a trabajar o a estudiar durante el día, de lunes a viernes, en
empresas o instituciones
educativas legalmente constituidas, y regresar a dormir al lugar
de reclusión.
De otro lado, en todos los
establecimientos penitenciarios y carcelarios existirían salas dotadas con los
medios necesarios para la realización de audiencias virtuales, que permitan la
comparecencia virtual de los internos, cuando existan razones de seguridad, de
orden público, de costos o de salubridad que así lo ameriten. De esta forma,
señala la propuesta, se evitarían fugas y se reducirían los costos por
traslados.
Igualmente, se propone la
implementación de dispositivos que permitan la interrupción de las
comunicaciones no autorizadas, que clandestinamente realizan los internos. Así mismo,
las comunicaciones autorizadas tendrían ciertos controles.
A los encargados de la
vigilancia y la custodia, los servidores públicos del área administrativa y los
particulares que presten servicios públicos en los penales se prohibiría tener relación o trato con los
reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario. Tampoco podrían
aceptar dádivas, homenajes, préstamos o efectuar negocios con los detenidos, ni
recomendarles abogados, entre otras prohibiciones.
Finalmente, se propone que los
egresados de las universidades puedan prestar el
servicio social obligatorio o
cumplir con el requisito de la judicatura en el Instituto
Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) o en sus establecimientos de reclusión.

Claro es que no se puede pretender que con impunidad se dé solución a la problemática que viven mas de ciento treinta mil internos que se encuentran en esta clase de establecimientos.
Por considerar de interés para la comunidad y en especial para los internos y sus familias, transcribimos el texto definitivo del proyecto de Ley aprobado el pasado los días 12, 17 y 18 de junio del año en curso , en
NÚMERO 256 DE 2013 CÁMARA por medio de la cual se reforman algunos artículos de
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 2°. Legalidad. Toda persona es
libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud
de orden de captura proferida por autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un
régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.
La detención preventiva de las personas que están siendo
investigadas o juzgadas es excepcional.
Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 3A. Enfoque
diferencial. El principio de enfoque diferencial
reconoce que hay poblaciones con características particulares por ejemplo, en
razón de su edad, género, religión,identidad de género, orientación sexual, raza, etnia y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas
penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 4°. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las
previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la
libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión
de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el
lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como
sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los
establecimientos especialmente destinados para este efecto.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión
domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables
conforme al Código Penal.
Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la
libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar
condicionado al pago de la multa.
Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la
jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena
accesoria a la pena de prisión.
Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona
condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que
preste un servic io no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades
territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos
que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la
multa.
Artículo 4°. Adiciónese un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 7A. Obligaciones
especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad y de la
Dirección del
Establecimiento Penitenciario. Los Jueces de Penas y Medidas de
Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y
de la medida de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Para ello el Consejo Superior de la Judicatura garantizará
la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad los cuales pueden ser un número superior de requerirse de conformidad con
la superpoblación carcelaria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de
oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría
pública o de la Procuraduría General de la Nación , también deberán
reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos
en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las
acciones penales a las que haya lugar.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 , el cual quedará así:
Artículo 15. Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está
integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la
Unidadde Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como
establecimiento público y unidad administrativa especial, respectivamente,
adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica,
patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de
reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional, por el Ministerio de Salud y Protección
Social; y por los demás organismos
adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este
Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 16. Establecimientos
de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional
serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.
El Instituto, en coordinación con la Uspec , determinará los
lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director
del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los
recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y
mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la seguridad de los
establecimientos y la Seguridad Nacional , deberá
bloquearse o inhibirse de señales de telefonía móvil o cualquier otro mecanismo
de comunicación no autorizado. Para tal fin las empresas prestadoras de estos
servicios de comunicación realizarán las coordinaciones técnicas necesarias a
fin de garantizar el cumplimiento de esta medida. El Ministerio de Tecnologías
de la
Información y de las Comunicaciones expedirá la
reglamentación necesaria para garantizar el bloqueo o inhibición de la señal en
los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se evitará, en la medida de
lo posible, la afectación del servicio en las poblaciones aledañas¿.
El uso del teléfono celular por fuera de los casos autorizados
dará lugar a la pérdida del empleo para el funcionario que así lo permitiere o
facilitare y, para la persona privada de la libertad dará lugar a la pérdida de
todos los beneficios acumulados durante el año anterior a la fecha de ocurrencia del hecho. En todo caso se
garantizará el debido proceso.
Parágrafo 2°. Todos los nuevos centros de reclusión contarán
con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
Parágrafo 3°. Todos los establecimientos de reclusión
deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura
adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.
Artículo 7°. Adiciónese un artículo 19A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo
19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la
aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las
obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley de 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades
territoriales.
Los recursos para el financiamiento de que habla el
presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. El Ministerio de
Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de
las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el
funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, para
adecuar el funcionamiento de estos centros a la política general carcelaria y a
las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 20. Clasificación. Los
establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarias.
3.
Centros de arraigo transitorio.
4. Establecimientos para inimputables.
5. Penitenciarías y cárceles de alta seguridad.
6. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
7. Cárceles y penitenciarías para miembros de la
Fuerza Pública y funcionarios
sometidos a un nivel extraordinario de riesgo, el Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
8. Colonias agrícolas.
9. Casas para la detención preventiva y cumplimiento de pena
por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en
ejercicio de profesión y oficio.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema
penitenciario y carcelario.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 21. Cárceles y
pabellones de detención preventiva. Las
cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un
régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos
exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los
términos del artículo 17 de la
Ley 65 de 1993.
Podrán existir pabellones para detención preventiva en un
establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones
de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de
las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.
Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la
construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención
preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario
para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 22. Penitenciarías. Las
penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y
en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo
para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144
del presente Código.
Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y
mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno
establecerán la diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán solic itar al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los
detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de
reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23. Casas para la detención y
cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de
tránsito o en ejercicio de profesión u oficio. Son los lugares destinados para
el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la
libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o
en ejercicio de profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán
crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el
cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos
establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del
orden nacional de su jurisdicción.
Artículo 12. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23A. Centros de
arraigo transitorio. Con el fin de
garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo
transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se las ha
proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio
definido o con arraigo familiar o social.
La finalidad del centro de arraigo transi torio es lograr la
reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del
arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de
proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la
prisión.
Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a
centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su
libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será
trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar
de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de
conocimiento.
Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las
personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional
durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.
Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los
acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección,
organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de
arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros
será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los
criterios para ingresar a este tipo de establecimientos; el Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 24. Establecimientos de reclusión para
inimputables por trastorno mental y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos
establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la
calidad de inimputables por trastorno mental, según decisión
del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses o del d ictamen rendido por quien supla su
ausencia y a alojar a aquellas personas a
quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en
este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental
sobreviniente.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben
especializarse en tratamiento psiquiátrico rehabilitación
mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral y harán parte del subsector oficial del sector salud.
La custodia y vigilancia de estos establecimientos estará a cargo de personal
especializado en salud mental del Ministerio de Salud y Protección Social quienes velarán por el cumplimiento de los estándares
de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social,
incorporará al Sistema General de Seguridad Social en Salud el tratamiento
psiquiátrico de los inimputables por trastorno mental, para lo cual deberá
construir las instalaciones y proveer los recursos humanos y materiales
necesarios para su correcto funcionamiento.
Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea
sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro
penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona sindicada, previo
dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la
libertad condicional para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento
destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales
establecimientos.
La reclusión en estos establecimientos no implica la
suspensión de la ejecución de pena. El interno está obligado a permanecer en el
establecimiento y la evasión del mismo podrá constituirse como fuga de presos.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de
Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al
establecimiento de origen¿.
Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos
de los establecimientos penitenciarios desaparecerán y su función será asumida
por los establecimientos especializados del Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente
artículo, la instancia del Ministerio de
Salud y Protección Social especializada en atención de
salud mental será la encargada de la administración y control de los establecimientos y pabellones
psiquiátricos de rehabilitación, y podrá contratar con entes especializados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud el tratamiento para los
inimputables.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 25. Establecimientos de reclusión de
alta seguridad. Los establecimientos de reclusión
de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la
detención preventiva o de la pena de personas privadas de la libertad que
ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará el
régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6)
meses.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 26. Establecimientos de reclusión de mujeres. Las cárceles de mujeres son los establecimientos
destinados para la detención preventiva de las mujeres sindicadas. Su
construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos
destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.
Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura
que garantice un adecuado desarrollo del
embarazo de madres gestantes, un adecuado ambiente para madres lactantes y el adecuado desarrollo psicosocial de los niños y
niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
determinará las condiciones que deben cumplir los establecimientos con el fin
de resguardar los derechos de los niños y niñas que conviven con sus madres.
El ICBF visitará periódicamente los establecimientos con el
fin de vigilar el cumplimiento de las condiciones de reclusión
Artículo 16. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 27. Establecimientos de reclusión para
miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de
reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el
régimen aplicable a los sindicados que cumplen la medida de detención
preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros
penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
En relación con el sistema penitenciario y con estos centros
especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes
funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de
reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros
de la Fuerza Pública , previo concepto
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y
vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con
los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la
labor encomendada.
Parágrafo. ¿La privación de la libertad se regirá por las
mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del
Inpec¿, según reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 28B. Detención en unidad de reacción
inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o
unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo
garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y
mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad
y acceso a baño.
Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de
la presente ley, las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las
condiciones de las que trata el presente artículo.
Artículo 18. Adiciónese un artícu lo a la Ley 65 de 1993, el cual modifica el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así:
Artículo 28C. Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 38. La prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión
consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada
del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena
mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el
inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que el arraigo familiar y social del condenado permita
inferir fundadamente que la persona no eludirá el cumplimiento de la pena ni
cometerá nuevos delitos.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga
la medida establecer con todos los elementos de prueba la existencia o
inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización previa del
funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños
ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante
garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo con la víctima;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que
vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de
los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento
de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le
hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del
Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que
impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Inpec.
El juez de conocimiento podrá ordenar, si
así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un
mecanismo de vigilancia electrónica.
El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia
del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el
cumplimiento de la pena.
La ejecución de esta medida sustitutiva de
la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada
del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar
de la víctima.
El Juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar
fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el
cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
El sustituto se podrá ser solicitado por el condenado
independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su
libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la
justicia.
Parágrafo 1°. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá
solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este
Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas
garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en
centro de reclusión.
Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta
medida a la Policía Nacional , mediante el
sistema de información que se acuerde entre estas entidades.
Parágrafo 3°. El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa
será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario,
salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios
necesarios para costearlo.
Parágrafo 4°. La persona sometida a prisión domiciliaria será
responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales,
pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo
el desplazamiento.
Parágrafo 5°. La detención preventiva puede ser sustituida por
la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede
la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto
para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
Artículo 19. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29D. Modifíquese el
artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la
ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad
impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por
un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro
(4) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, debidamente demostrados dentro del proceso, sean indicativos de
que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Salvo en los eventos previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, la gravedad del delito no podrá servir de
base para negar la concesión del subrogado.
La suspensión de
la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no
privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
Artículo 20. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29E. Modifíquese el
artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad
condicional. El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de
la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5)
partes de la pena y su adecuado desempeño y comportamiento durante el
tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a
la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía
personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá
como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta en otro tanto.
Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se
cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los
casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando
haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados
en los numerales 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por
delitos de genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición
forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de
menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de
migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;
terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas;
financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada;
administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia
organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas; delitos relacionados con el tráfico
de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas; y fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego, municiones o explosivos¿.
Artículo 21. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29F. Modifíquese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 38A. Revocatoria de la
detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento
de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión
motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la
Policía Nacional en el ejercicio
de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está
violando sus obligaciones y la pondrá en el término de la distancia a
disposición del juez que pro firió la respectiva medida para que tome la
decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de
la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere
procedente.
Artículo 22. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29I. Modifíquese el
artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de
los beneficios y subrogados penales. No se concederán los subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad; la
suspensión condicional de la ejecución de la pena; la libertad condicional; la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes
hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública ; delitos contra
las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de
confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual
de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para
delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia
intrafamiliar; hurto calificado y agravado; extorsión, obstrucción de vías públicas que afecten el
orden público; lesiones personales con deformidad causadas con elemento
corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de
comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; y trata de personas apología al genocidio; lesiones personales por pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento fo rzado; tráfico
de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;
apoderamiento de hidrocarburos; sus derivados; biocombustibles o mezclas que
los contengan; receptación; instigación a delinquir; empelo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o
uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos del tráfico de
estupefacientes y otras infracciones, espionaje y rebelión.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto
de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la
ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se
aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el
allanamiento a cargos.
Artículo 23. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30A. Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)
garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las
locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de
audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la
persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se
realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva
autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento
penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales
existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales
reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se
encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el
desarrollo de las audiencias para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
De manera preferente los jueces realizarán audiencias
virtuales.
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena
interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la
libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior
de la
Judicatura realizará las gestiones que sean
pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el
presente artículo.
Artículo 24. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30B. Traslados de las personas privadas
de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona
privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante
autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un
hospital o clínica,será remitida por el personal del cuerpo de custodia y
vigilancia del ¿Inpec¿ será trasladada
por la
Guardia de Traslados, que para el efecto se
creará en el Inpec, garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y
a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad
competente.
El personal de la Guardia de Traslados será diferente a aquel que se encarga de
la vigilancia y seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios.
Artículo 25. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así
Artículo 31. Vigilancia
interna y ex terna. La vigilancia interna de los
centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional. Por insuficiencia de
personal, o cuando la buena prestación de servicio así lo requiera, se podrá
acudir a la incorporación por parte del Inpec de este personal
extraordinariamente, mediante cursos de complementación para quienes hayan
definido situación militar como auxiliares del Inpec, bajo la estricta
autorización, lineamientos, y vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
La vigilancia externa estará a cargo de la
Fuerza Pública. Cuando no exista
Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, o una empresa de vigilancia
privada en los casos señalados en el inciso anterior.
Parágrafo. La Fuerza Pública , previo
requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec o, en
caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá
ingresar a las instalaciones y dependencias de los establecimientos de
reclusión para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.
El director de cada centro de reclusión podrá también
solicitar el concurso de la Fuerza Públicapara que esta se
encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional celebre su día clásico o cuando
por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba
reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la
Fuerza Pública será transitoria.
Artículo 26. Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 33. Expropiación. Considérase de
utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados
para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de
aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para
garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población
vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá
efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización.
Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de
actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio
razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será
convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) y a través del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), están en la obligación de adecuar las actuales instalaciones
y las que se llegaran a construir, para que los visitantes, los defensores y
demás funcionarios que ingresen a los establecimientos de reclusión tengan
todas las condiciones de seguridad, higiene e infraestructura para cumplir
dignamente con las visitas a estos establecimientos.
Artículo 27. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 28. Modifíquese el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 39. De los cargos
directivos y administrativos. El personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a
desempeñar cargos de Dirección en las dependencias del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los
requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar
al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección.
Parágrafo 1°. Eliminado Informe Subcomisión.
Parágrafo 2°. Eliminado Informe Subcomisión.
Parágrafo 3°. Las vacantes serán en todo caso provistas por concurso
público de méritos conforme a la normatividad vigente.
Artículo 29. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 40. De la carrera
penitenciaria. La carrera penitenciaria estará regulada por los principios
que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen,
complementen o modifiquen.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Deberá ser abogado, sociólogo,
psicólogo, administrador policial o de empresas, acreditado con título
debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales
o penitenciarias; criminalísticas; derechos humanos; criminológicas; seguridad
ciudadana; y seguridad y defensa.
De la
misma manera podrá ser designado para este cargo quien se haya desempeñado como
Magistrado en el ámbito penal o haya ejercido la profesión de abogado en dicho
ámbito por un término de cuatro (4) años o se haya desempeñado como profesor
universitario en el área penal por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) deberá presentar un informe de rendición de cuentas anualmente al
Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un desempeño
eficiente en la gestión.
Artículo 30. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 42. Escuela
Penitenciaria Nacional. Créase la Escuela Penitenciaria Nacional¿Bernardo Echeverry Ossa¿ como institución de educación superior que seguirá
estando adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y
funcionará de acuerdo con su naturaleza jurídica. Su régimen y programas
académicos se sujetarán a las exigencias del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 31. Adiciónese un literal al artículo 45 de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 45. Prohibiciones. Los miembros
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, tienen
las siguientes prohibiciones:
¿(¿)
f) Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello,
a los internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de
comunicación. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye
falta gravísima¿.
Artículo 32. Modifíquese el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
¿Artículo 51. Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la
ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para
hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar al menos
dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean
asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además
de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las
siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento
de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas
condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5)
días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación
del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la
integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente
sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos o sus defensores formulen en
relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se
refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura , el Inpec y la Uspec , dentro del
marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean
necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla
sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido
asignados. Igualmente propenderán por que en cada centro penitenciario haya por
lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de
manera permanente las solicitudes de los internos.
Parágrafo 2°. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado
y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la
realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisión de las
peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la pena. Así mismo
garantizará una equitativa distribución de func iones y tareas.
Parágrafo 4°. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las medidas necesarias para que se dé
cumplimiento al principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la
etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad¿.
Artículo 33. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 56. Sistemas de
información. El Sistema de Información de
Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será
la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias,
carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada
una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del
Sistema Penitenciario y Carcelario.
El Sisipec deberá instituir un
Sistema único de información confiable y articulado sobre el censo de la
población carcelaria y penitenciaria el cual tendrá cifras y estadísticas actualizadas con los partes
diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas
privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. Todos los actores del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario adoptarán dicha información y actuarán de conformidad con la misma.
El Sisipec será el instrumento principal en
el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los
estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que
corresponda.
Los directores de los establecimientos penitenciarios deberán
reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta
disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva
legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las
personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet
para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)
deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los Jueces de
Control de Garantías, Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre
los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá
acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y
reglamentarias.
Artículo 34. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 60. Depósito de
objetos personales y valores. Los capturados,
detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán
requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el
momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de
lo aquí dispuesto constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir
dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a
quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen
interno.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos
pasarán a los familiares.
Artículo 35. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 61. Examen de ingreso y egreso. Al momento de ingresar un procesado o condenado al
centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de
Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario
(Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su
estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha
médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la
necesidad de atención médica, se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se
comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado
a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad
es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento
penitenciario o carcelario.
En los momentos previos a la excarcelación de una
persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un
examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás
afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con
los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la
continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.
Parágrafo. Si el interno se encontrare herido o lesionado se
informará este hecho al funcionario de conocimiento.
Artículo 36. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 65. Uniformes. Los condenados
sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color
que no riñan con la dignidad de la persona humana. Que sean adecuados con las
condiciones climáticas, así como el estado de salud de los internos,
garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás
derechos fundamentales. Habrá uni formes diferenciados para hombres y mujeres.
Artículo 37. Modifíquese el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 67. Saneamiento
básico, provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)
tendrá a su cargo la correcta prestación del
saneamiento básico la alimentación de las personas
privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el
médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas
privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia
alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y
cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los
demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la
libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los
centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la
alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)
tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y
equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario
para condenados.
Artículo 38. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 68. Políticas y planes de provisión
alimentaria. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará
las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por
administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben
ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición
de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en
buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en
mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una
correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las
cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y
desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a
los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la
Unidadde Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
Artículo 39. Adiciónese un parágrafo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 70. Libertad. La libertad del
interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante,
si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no
se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere
requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de
reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la
responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La dirección de cada est ablecimiento penitenciario deberá
informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la
autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la
condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de
suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los
fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente
artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el
funcionario responsable de la omisión.
Cuando el director del establecimiento verifique que se ha
cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación
previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando
se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento
pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una
antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su
conformidad.
Artículo 40. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 72. Fijación de pena,
medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de
Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el
centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En
el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición
del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el
centro de reclusión en el cual deberá darse
cumplimiento de la pena.
Artículo 41. Eliminado informe
Subcomisión.
Artículo 42. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 74. Solicitud de
traslado. El traslado de los internos puede
ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
Artículo 43. Modifíquese el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de
traslado. Son causales del
traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las
siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,
debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del
establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a
la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el
establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o
de los otros internos.
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario
de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido
el interno.
Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del
Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones
de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno
familiar del condenado.
Artículo 44. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 76. Registro de documentos. La respectiva
cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización
Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar
correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de
documentos al establecimiento al cual ha sido trasladado la persona privada de
la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo,
estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros
traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso
de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier
momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 45. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 79. Trabajo
penitenciario. El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del
Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio
terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán
derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter
aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará
atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de
lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de
reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec). Sus productos serán comercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las personas
privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que
el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la
participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a
través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas
tan suficientes como se pueda para cubrir a todos las personas privadas de la
libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la
persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar
las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea
posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de
trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades
productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades
específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la
libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como
la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 81. Evaluación y
certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del
trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad
del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de
trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y
rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará
también para los casos de detención domiciliaria y demás formas alternativas a
la prisión.
Parágrafo 2°. No habrá distinciones entre el trabajo material
y el intelectual.
Artículo 47. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 48. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 89. Manejo de dinero. Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los
centros de reclusión. El pago del salario se realizará de acuerdo a lo que
disponga el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración del
salario será realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo cual la
persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios
que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta
independientemente del programa de actividades que realice la persona privada
de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los
establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados.
En caso de que la persona privada de la libertad haya sido
condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago
proveniente del incidente de reparación integral, se descontará el diez por
ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista
orden judicial al respecto o la persona privada de la libertad expresamente
autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos
contemplados en este artículo o cuyos destinatarios no sean familiares o no
busquen la cancelación de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios de
dichos pagos.
Artículo 50. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 93. Estímulos
tributarios. El Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos
tributarios para aquellas empresas, publicas y
privadas, o personas naturales que se
vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y
penitenciarías, así como también, incentivará la inversión, por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con exoneración de
impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus
actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el
Consejo de Disciplina del respectivo centro de
reclusión.
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), realizará los convenios que permitan la inclusión del sector público y privado en las
actividades de resocialización de que trata la presente ley.
Parágrafo 2°. La Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), en el marco de sus competencias y en un término
no mayor a un (1) año, implementará los planes y programas que contribuyan a la
resocialización de la población reinsertada del conflicto y que se encuentran
privados de la libertad.
Artículo 51. Modifíquese el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 97. Redención de pena
por estudio. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de
la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta
actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no
se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los sindicados también podrán realizar actividades de
redención pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena.
Artículo 52. Modifíquese el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor
de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria,
artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro
horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya
acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al
reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias,
debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los sindicados también podrán realizar actividades de
redención, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena.
Artículo 53. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102A. Redención de
penas para colombianos repatriados. Los
certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la
autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser
reconocidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Colombia.
El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá
realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para
permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia
de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los Jueces de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad y el control sobre el cumplimiento de la
sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados
internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
Artículo 54. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102B. Derecho de
trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelación. Se le otorgará
visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la
libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales o familiares con
un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente en el país. Esta
visa de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a su país de origen
en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En los casos en los que el extranjero carezca de esos
vínculos, se procederá a su expulsión inmediata, previa autorización del Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Artículo 55. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 103A. Derecho a la
redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez
la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a
ella. Todas las decisiones que afecten la
redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces de Ejec ución de
Penas y Medidas de Seguridad.
Artículo 56. Modifíquese el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 104. Acceso a la
salud. Las personas privadas de la
libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de
conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición
jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento
médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el
cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que
lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán
realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la
existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de
Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en
condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida,
atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 105. Servicio médico
penitenciario y carcelario. Todas las personas privadas de la libertad serán
afiliadas al plan obligatorio de salud de acuerdo con el Decreto número 2496 de
2012.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2)
años contados a partir de la promulgación de la presente ley realizará los
estudios que sean necesarios para determinar la viabilidad de un sistema de
salud penitenciario diferenciado.
Parágrafo 2°. El personal médico destinado a la atención de
primer nivel dentro de los establecimientos será suministrado por la Uspec , previo concurso
de méritos.
Artículo 58. Modifíquese el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 106. Asistencia médica
de internos con especiales afecciones de salud. Las personas
privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades
infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal
serán especialmente protegidos por la Dirección del establecimiento penitenciario en el que se
encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá
establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de
esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las
empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos
establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con
especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el
personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento,
el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una
persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o
enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a
la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el
fin que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El
incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de
acuerdo con el Código Disciplinario Único. El Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez
(10) días.
Parágrafo. Cuando una reclusa esté
embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento
tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o
de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 59. Modifíquese el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 107. Casos de
enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es
diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el
concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes
para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a
los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el
Ministerio de Salud y Protección Social
Artículo 60. Modifíquese el artículo 108 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 108. Nacimientos y
defunciones. El Director del establecimiento de
reclusión informará a las autoridades competente s de los nacimientos, y a la
Fiscalía General de la Nación , a la Procuraduría General de la Nación , a la Defensoría del Pueblo, al juez competente y al Director del Inpec
de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a
los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el
registro de nacimiento figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares
del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por
cuenta del establecimiento. En todo caso deberán realizarse las gestiones
pertinentes para determinar la causa de la muerte.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 109 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 109. Inventario de las
pertenencias. Se hará un inventario de las
pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la
Caja Especial , todo lo cual se entregará, en caso de ser inferior a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los parientes que
sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean
superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes se entregarán a
quienes indique la autoridad competente.
Artículo 62. Modifíquese el artículo 110 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 110. Información externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo
grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá
ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para
los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los
acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por
boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los
reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas, para
impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer
político y social del país.
Artículo 63. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 111. Comunicaciones. Las personas
privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y
familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones
autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de
comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas
previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines
educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se
dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la
Información y
Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el
Inpec.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento
de reclusión, tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su
aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea
informada sobre su situación.
El Director
del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento interno, el horario y
modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y
en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente
vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en
este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a
juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un
delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los
internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán
tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos
fijos o móviles, buscapersonas o similares. El sistema de
comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles
tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión
de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos
diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la
invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las
autoridades pertinentes.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia
ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de
reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el
Director del centro de reclusión.
Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad
muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata
informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se
tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave
deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad
infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para
que tome las medidas que sean pertinentes.
Artículo 64. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 112. Régimen de
visitas. Las
personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con
las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin
que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y
demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto
a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y
seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la
correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se
designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de
registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas;
únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades
en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Inpec.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,
previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del
interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los
abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán
reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente
artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior
del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo
con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la
Dirección General del Inpec.
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al
establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los
reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas
ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de
dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser
prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un
(1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio
de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Inpec podrá autorizar
visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del
hecho y de las razones que la motivaron y lo concederá por el tiempo
estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el
Director del Inpec informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho,
indicando las razones para su concesión.
De toda visita realizada al Director de un establecimiento
debe quedar registro escrito. El no cumplimiento de este precepto será
considerado como falta disciplinaria grave.
La visita íntima será regulada por el reglamento general según
principios de higiene y seguridad.
Artículo 65. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 112A. Visita de
menores. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas
de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de este hasta el tercer
grado de consanguinidadsegundo civil y primero de afinidad, por lo menos
una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las
visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se
observarán mecanismos de seguridad especiales para garantizar el respeto de sus
derechos y libertades fundamentales.
Los menores deberán estar acompañados durante la visita de su
tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Artículo 66. Modifícase el artículo 115 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 115. Visitas de los
medios de comunicación. Los medios de
comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan
con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, las resoluciones que para su
reglamentación expida el Instituto y que medie el consentimiento del interno la autorización debe ser concedida por el juez
competente, el cual además deberá tener
en cuenta el efecto sobre las presuntas víctimas del interno, la seguridad
nacional, el orden público, la independencia judicial, y la seguridad
establecimiento.
Lo dispuesto en ese artículo no obsta para que todos los
internos se pongan en contacto con los medios de comunicación a través de
medios escritos y correspondencia.
Artículo 67. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 115A. Envío y recepción
de paquetes. La persona privada de la libertad podrá recibir paquetes,
los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar un acta en
la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada al interno
al momento de recibir los elementos enviados.
La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su
cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de
seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.
Artículo 68. Modifíquese el artículo 116 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 116. Reglamento
Disciplinario para Internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho,
expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los
establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación contendrá normas que permitan el
respeto del derecho a la defensa de los internos.
Artículo 69. Modifíquese el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 123. Sanciones.
Las faltas leves tendrán una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un
detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de
recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por
tiempo determinado.
Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente atendiendo a
los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños
ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60)
a ciento veinte (120 días).
Artículo 70. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 125. Medidas in
continenti. No obstante lo previsto en las
disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos,
establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras
personas o bienes.
3. Para superar, agotadas otras vías, la resistencia pasiva o
activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en
ejercicio de su cargo.
Parágrafo. El uso de estas medidas estará dirigido
exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo
necesario. En todo caso, el Inpec velará por
el derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la
libertad.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 126 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 126. Aislamiento. El aislamiento
como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los
siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Por razones de seguridad interna del establecimiento.
3. A solicitud del recluso previa
autorización del Director del establecimiento.
Artículo 72. Modifíquese el artículo 127 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 127. Calificación de
las faltas. En la calificación de la infracción
disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o
atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, el grado
del estado anímico del interno, su buena conducta anterior en el
establecimiento, su respeto por el orden y la disciplina dentro del mismo.
Artículo 73. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 133. Competencia. El Director del
centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones
correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las
conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores
a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
Artículo 74. Modifíquese el artículo 137 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 137. Suspensión
condicional. Tanto el Director
como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por
justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día
en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le
aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
Artículo 75. Modifíquese el artículo 138 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 138. Registro de
sanciones y estímulos. De todas las sanciones y estímulos
impuestos o concedidos a los internos se tomará nota en el Sisipec, el cual
deberá ser actualizado diariamente.
Artículo 76. Modifíquese el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 139. Permisos
excepcionales. En caso de comprobarse estado de
grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de
la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá
de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida
bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el
tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad
adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el
funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin
que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de
la distancia si la hubiere.
Parágrafo 1°. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos
a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren
antecedentes por fuga de presos, o aquellos sindicados o condenados por delitos
de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Parágrafo 2°. El condenado o el sindicado como requisito
indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará
de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de
alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del
permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus
guardianes.
Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad
económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica
estespeciales tengan ivo d que le tura expedirenciones de resocializacion
alados en el inciso anterior.d de demostrar la necesidadá debidamente
demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.
Artículo 77. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 141. Presentación
voluntaria. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente
dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en
cuenta únicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la
sanción de suspensión de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.
Artículo 78. Modifíquese el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 145. Consejo de
evaluación y tratamiento. En cada
establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El
tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos
interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento
penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos,
pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos,
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran
tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se
regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados
por Colombia y por las
determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos
(2) años después de promulgada la presente ley.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 153. Permanencia de
menores en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de 3
años podrán permanecer con sus madres en los centros de reclusión, salvo que un
juez de la República ordene lo contrario. El servicio social penitenciario y
carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los
centros de reclusión. Los centros de reclusión de mujeres contarán con las
condiciones que sean necesarias para garantizar los derechos de los menores.
Artículo 80. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así :
Artículo 154. Asistencia
jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Inpec, fijará y controlará los defensores en cada
establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El
Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el
comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá
tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
Las Facultades de Derecho deberán implementar programas de
asistencia jurídica para las personas privadas de la libertad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará las partidas
presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente artículo.
Artículo 81. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 163. Contrato mediante
el esquema de asociación público privado. La construcción, mantenimiento,
conservación y administración de los centros de reclusión y la prestación de
otros servicios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) o dela Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante el esquema de asociación público
privado.
Artículo 82. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 167. Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal es un
organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la
política criminal del Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de Política
Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado en
un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de
Política Criminal y Justicia Restaurativa quien actuará como su delegado y
quien lo presidirá.
2. Un delegado del Presidente de la República.
3. El Fiscal General de la Nación , o el Vicefiscal
quien actuará como su delegado.
4. El Procurador General de la Nación , o el
Viceprocurador quien actuará como su delegado.
5. El Defensor del Pueblo, o el Defensor delegado para la Política Penitenciaria quien actuará como su delegado.
6. El Presidente
de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o el Magistrado de la Sala Penal que él delegue.
7. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , o el Magistrado
que él delegue.
8. El Director General de la Policía , o el Director
general de la Dijín quien actuará como su delegado.
9. El Director General del Inpec, o el Subdirector quien
actuará como su delegado.
10. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o el
Subdirector de Infraestructura Carcelaria quien actuará como su delegado.
11. El Director General del ICBF, o el Subdirector quien
actuará como su delegado.
12. Cuatro Representantes a la Cámara y dos Senadores de la República elegidos por el Presidente
de la respectiva Corporación, cada uno para el
periodo de un año.
El Consejo contará con un grupo de trabajo, con asiento en el
Ministerio de Justicia y del Derecho, para que asista a los miembros del
Consejo en la satisfacción de las necesidades de investigación y les
proporcione todo el apoyo que requieran para prepararse para las discusiones de
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el
Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los
proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el
Congreso de la República. El Consejo deberá reunirse al menos una vez cada dos
meses.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta
ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del
Consejo.
Artículo 83. Modifíquese el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 168. Estados de
emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Inpec,
previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el
estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de
manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.
2.
Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las
condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la
inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de
reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población
privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales
pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los
derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director General del
Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la
situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso
racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo dela
Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y
32 del presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del
centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio
penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo,
sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral
dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y
de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para
obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en
coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a
los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los
establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral
tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto
nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración.
Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un
plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria
en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelaria, el Director del
Inpec y el Director de la Uspec , cada uno dentro
del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la
contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la
emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá
solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de
Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director
General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de
emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que
motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas
adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los derechos humanos de
los internos.
Parágrafo 1°. Se entenderá como grave un nivel de
sobrepoblación superior al 20%.
Parágrafo 2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata
el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y
el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base
en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de S
istematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
Artículo 84. Modifíquese el artículo 170 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170. Comisión de
seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y
Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las condiciones de reclusión del
Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y
facultades las siguientes:
1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia
penitenciaria y carcelaria.
2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país.
3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política
Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política
penitenciaria y carcelaria.
4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las
condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario y de los
establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los
derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán
anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.
5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de
hacinamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario y de cada uno de los
establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec
entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los
establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos
y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.
6. Verificar que las unidades de prestación de
servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.
7. Revisar las condiciones de infraestructura que
garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y
demás que fomenten un ambiente saludable.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el
encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas,
llevar la secretaría técnica y poner a su disposición los recursos mínimos
necesarios para su adecuado funcionamiento.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 85. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170A. Miembros de la
Comisión de Seguimiento a
las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano estará integrada por:< /o:p>
1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa, quien la preside.
2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Un delegado del Ministerio Educación
Nacional.
4. Dos expertos o miembros de organizaciones no
gubernamentales.
5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en
la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.
6. Dos ex magistrados de las Altas Cortes.
7. Un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec.
Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales
como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan
ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de
su objeto.
Artículo 86. Adiciónese al numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el siguiente literal:
j) La contratación de la construcción de nuevos centros de
reclusión y de las obras públicas cuyas características especiales tengan
relación directa con el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario
Nacional.
Para la contratación directa de los bienes y servicios
señalados en este literal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) requerirán concepto
previo favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la
conveniencia y necesidad de la misma.
Artículo 87. Adiciónese un parágrafo al artículo 187 de la ley
1098 de 2006, así:
Artículo 187. La privación de la libertad.
(¿)
Parágrafo 2°. Los Centros de Atención Especializada
funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de
conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de
privación de la libertad¿.
Artículo 88. Condiciones de
reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas; de
comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos Rom.Concédanse
facultades extraordinarias al Presidente de la
República para que, dentro
del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades
afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo
lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.
Artículo 89. Garantía de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones
necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar
cumplimiento a la presente ley.
Artículo 90. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 89. Término de la
prescripción de la sanción penal. La pena privativa
de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco años contados a partir desde la ejecutoria de la
correspondiente sentencia.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 la cual quedará así:
Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos
humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,
física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de
la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser
proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
La carencia de recursos no podrá
justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad.
Artículo nuevo. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 así:
Artículo 10A. Intervención mínima. El sistema penitenciario velará por el
cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que sólo
podrán ser limitados según lo dispuesto enla Constitución, los tratados
internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Artículo nuevo. A diciónese un parágrafo al artículo 28
de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo. La producción agrícola de estas colonias servirá de fuente de
abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos
podrán ser comercializados.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 34. Medios mínimos
materiales. Cada establecimiento
de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la
población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que
alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz
de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, para toda obra de construcción o modificación
estructural de los centros de reclusión y de los inmuebles que estén bajo la
administración del Instituto.
El Instituto elaborará un manual de construcciones con
las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de
seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o
rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de
alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se
requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de
estas edificaciones.
En las construcciones de centros de reclusión se
garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable,
saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y
personal administrativo.
Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el
suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio
sanitario y el baño diario.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 65 de 1993 así.
Artículo 64. Celdas y
dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la USEC procurarán
por que estén amoblados con dormitorios dotados de ropas apropiadas y todas las
condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados
durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos
pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y
ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los
internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio
por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento
individual y su conservación es estado de servicio, será responsabilidad del
interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen
ocupacional para la redención de la pena.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 69. Expendio
de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de
reclusión contratará conforme con lo establecido en la Ley 80 de 1993, el
expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y
condenados.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas
alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como
negocio propio de los internos o de los empleados.
El Inpec fijará los criterios para la financiación de
las cajas especiales.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 117. Legalidad de las
sanciones. Las sanciones
disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el
reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no
esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos
veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por
el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión,
garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el director del
respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de
Disciplina.
Contra la
decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio
de apelación, ante el Consejo de Disciplina.
Parágrafo. El Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las
sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de
aquellas.
Artículo nuevo. Para efectos de la presente ley se
entenderá que las casa-cárcel actualmente existentes son casas para la
detención preventiva y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas
cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de profesión y oficio a las
que se refiere el numeral 9 del artículo 8° del presente proyecto.
Artículo nuevo. Examen previo a
la excarcelación. En los momentos
previos a la excarcelación de un procesado o condenado del centro de reclusión
deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado
físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el
Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el
objetivo de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los
servicios en salud.
Artículo 91. Vigencias y derogatorias. Deróguese el
artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3° de la ley
1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga
todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
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SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D. C., junio 20 de 2013
En Sesión
Plenaria de los días 12, 17 y 18 de junio de 2013, fue aprobado en segundo
debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de ley número 256 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993
y se dictan otras disposiciones.Esto con el fin
de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en las
Actas de Sesión Plenaria números 212, 214 y 215 del 17 y 18 de junio de 2013,
previo su anuncio los días 11, 13 y 17 de junio, según Actas de Sesión Plenaria
número 211, 213 y 214.
El Secretario General,
Jorge Humberto
Mantilla Serrano.