Texto y comentarios al proyecto de Ley que REFORMA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Ley 65 DE 1993 -

Gobierno presenta reforma al Código Penitenciario yCarcelario

Por CARLOS ADELMO LÓPEZ B. – Especial para Revista Plenaria -

(Información compilada de: ambitojuridico.com) 

El Gobierno Nacional radicó a comienzos de la legislatura pasada, un proyecto de ley en el que propone expedir un nuevo Código Penitenciario y Carcelario, en remplazo de la Ley 65 de 1993.
La iniciativa, de 121 artículos y nueve títulos, regula los derechos, los deberes y el tratamiento de los internos; la vigilancia interna y externa de los establecimientos de reclusión; los beneficios penitenciarios; los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (vigilancia electrónica, detención domiciliaria, etc.); los permisos de salida sin vigilancia; la ayuda “postpenitenciaria”; la educación y el trabajo de los internos, entre otros temas.

La propuesta plantea que el Estado pueda contratar con particulares la construcción, el mantenimiento, la conservación, la vigilancia interna y la administración u operación, total o parcial, de los establecimientos de reclusión. Para ello, podría utilizar el sistema de concesión y tercerizar cualquiera de las funciones y servicios que se requieran para el funcionamiento de las cárceles.

Además, se propone crear un estricto sistema de redención de penas por estudio, basado en logros y no simplemente en horas de asistencia. Si prospera la reforma, solamente los internos que obtengan los logros en los distintos programas académicos podrán acceder a este beneficio.

Los permisos excepcionales de 72 horas y de 15 días que se conceden actualmente a los internos se someterían a medidas de vigilancia o a condiciones especiales, con el fin de que las autoridades ejerzan los debidos controles. Otro beneficio propuesto es la libertad preparatoria, que sería otorgada por el juez de ejecución de penas, previa solicitud de las autoridades penitenciarias. De esta manera, el condenado podría salir a trabajar o a estudiar durante el día, de lunes a viernes, en
empresas o instituciones educativas legalmente constituidas, y regresar a dormir al lugar
de reclusión.

De otro lado, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirían salas dotadas con los medios necesarios para la realización de audiencias virtuales, que permitan la comparecencia virtual de los internos, cuando existan razones de seguridad, de orden público, de costos o de salubridad que así lo ameriten. De esta forma, señala la propuesta, se evitarían fugas y se reducirían los costos por traslados.

Igualmente, se propone la implementación de dispositivos que permitan la interrupción de las comunicaciones no autorizadas, que clandestinamente realizan los internos. Así mismo, las comunicaciones autorizadas tendrían ciertos controles.

A los encargados de la vigilancia y la custodia, los servidores públicos del área administrativa y los particulares que presten servicios públicos en los penales se  prohibiría tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario. Tampoco podrían aceptar dádivas, homenajes, préstamos o efectuar negocios con los detenidos, ni recomendarles abogados, entre otras prohibiciones.

Finalmente, se propone que los egresados de las universidades puedan prestar el
servicio social obligatorio o cumplir con el requisito de la judicatura en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en sus establecimientos de reclusión.
La reforma o actualización del actual Código Penitenciario – Ley 65 de 1993 -  es una necesidad apremiante no solo para descongestionar los establecimientos carcelarios del país, sino para ponerlo a tono con las políticas universales vigentes en materia de defensa de los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad.

Claro es que no se puede pretender que con impunidad se dé solución a la problemática que viven mas de ciento treinta mil internos que se encuentran en esta clase de establecimientos.

Por considerar de interés para la comunidad y en especial para los internos y sus familias, transcribimos el texto definitivo del proyecto de Ley  aprobado el pasado los días 12, 17 y 18  de junio del año en curso , en la Plenaria de la Cámara de Representantes y que en esta nuevo periodo de la legislatura, pasara a estudio del Senado de la República

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY 

NÚMERO 256 DE 2013 CÁMARA por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 2°. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de orden de captura proferida por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.
La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional.
Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares por ejemplo, en razón de su edad, género, religión,identidad de género, orientación sexual, raza, etnia y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 4°. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servic io no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.
Artículo 4°. Adiciónese un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de la medida de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Para ello el Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los cuales pueden ser un número superior de requerirse de conformidad con la superpoblación carcelaria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 , el cual quedará así:
Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidadde Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como establecimiento público y unidad administrativa especial, respectivamente, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional, por el Ministerio de Salud y Protección Social; y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.
El Instituto, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la seguridad de los establecimientos y la Seguridad Nacional, deberá bloquearse o inhibirse de señales de telefonía móvil o cualquier otro mecanismo de comunicación no autorizado. Para tal fin las empresas prestadoras de estos servicios de comunicación realizarán las coordinaciones técnicas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de esta medida. El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones expedirá la reglamentación necesaria para garantizar el bloqueo o inhibición de la señal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se evitará, en la medida de lo posible, la afectación del servicio en las poblaciones aledañas¿.
El uso del teléfono celular por fuera de los casos autorizados dará lugar a la pérdida del empleo para el funcionario que así lo permitiere o facilitare y, para la persona privada de la libertad dará lugar a la pérdida de todos los beneficios acumulados durante el año anterior a la fecha de ocurrencia del hecho. En todo caso se garantizará el debido proceso.
Parágrafo 2°. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
Parágrafo 3°. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.
Artículo 7°. Adiciónese un artículo 19A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley de 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales.
Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, para adecuar el funcionamiento de estos centros a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 20. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarias.
3. Centros de arraigo transitorio.
4. Establecimientos para inimputables.
5. Penitenciarías y cárceles de alta seguridad.
6. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
7. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública y funcionarios sometidos a un nivel extraordinario de riesgo, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
8. Colonias agrícolas.
9. Casas para la detención preventiva y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de profesión y oficio.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.
Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 22. Penitenciarías. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.
Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán solic itar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de profesión u oficio. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.
Artículo 12. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se las ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social.
La finalidad del centro de arraigo transi torio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento.
Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.
Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos; el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 24. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o del d ictamen rendido por quien supla su ausencia y a alojar a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral y harán parte del subsector oficial del sector salud. La custodia y vigilancia de estos establecimientos estará a cargo de personal especializado en salud mental del Ministerio de Salud y Protección Social quienes velarán por el cumplimiento de los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social, incorporará al Sistema General de Seguridad Social en Salud el tratamiento psiquiátrico de los inimputables por trastorno mental, para lo cual deberá construir las instalaciones y proveer los recursos humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona sindicada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos.
La reclusión en estos establecimientos no implica la suspensión de la ejecución de pena. El interno está obligado a permanecer en el establecimiento y la evasión del mismo podrá constituirse como fuga de presos.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen¿.
Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos penitenciarios desaparecerán y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, la instancia del Ministerio de Salud y Protección Social especializada en atención de salud mental será la encargada de la administración y control de los establecimientos y pabellones psiquiátricos de rehabilitación, y podrá contratar con entes especializados del Sistema General de Seguridad Social en Salud el tratamiento para los inimputables.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 25. Establecimientos de reclusión de alta seguridad. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena de personas privadas de la libertad que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6) meses.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 26. Establecimientos de reclusión de mujeres. Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres sindicadas. Su construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.
Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura que garantice un adecuado desarrollo del embarazo de madres gestantes, un adecuado ambiente para madres lactantes y el adecuado desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) determinará las condiciones que deben cumplir los establecimientos con el fin de resguardar los derechos de los niños y niñas que conviven con sus madres.
El ICBF visitará periódicamente los establecimientos con el fin de vigilar el cumplimiento de las condiciones de reclusión
Artículo 16. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los sindicados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
Parágrafo. ¿La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec¿, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 28B. Detención en unidad de reacción inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
Artículo 18. Adiciónese un artícu lo a la Ley 65 de 1993, el cual modifica el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así:
Artículo 28C. Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que el arraigo familiar y social del condenado permita inferir fundadamente que la persona no eludirá el cumplimiento de la pena ni cometerá nuevos delitos.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo con la víctima;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Inpec.
El juez de conocimiento podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.
La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El Juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
El sustituto se podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
Parágrafo 1°. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.
Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.
Parágrafo 3°. El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearlo.
Parágrafo 4°. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.
Parágrafo 5°. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
Artículo 19. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29D. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, debidamente demostrados dentro del proceso, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Salvo en los eventos previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, la gravedad del delito no podrá servir de base para negar la concesión del subrogado.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
Artículo 20. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29E. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos¿.
Artículo 21. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29F. Modifíquese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 38A. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de la distancia a disposición del juez que pro firió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.
Artículo 22. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 29I. Modifíquese el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la libertad condicional; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado y agravado; extorsión, obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; y trata de personas apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento fo rzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos; sus derivados; biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empelo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, espionaje y rebelión.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
Artículo 23. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30A. Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales.
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Artículo 24. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica,será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del ¿Inpec¿ será trasladada por la Guardia de Traslados, que para el efecto se creará en el Inpec, garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
El personal de la Guardia de Traslados será diferente a aquel que se encarga de la vigilancia y seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios.
Artículo 25. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así
Artículo 31. Vigilancia interna y ex terna. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Por insuficiencia de personal, o cuando la buena prestación de servicio así lo requiera, se podrá acudir a la incorporación por parte del Inpec de este personal extraordinariamente, mediante cursos de complementación para quienes hayan definido situación militar como auxiliares del Inpec, bajo la estricta autorización, lineamientos, y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, o una empresa de vigilancia privada en los casos señalados en el inciso anterior.
Parágrafo. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias de los establecimientos de reclusión para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.
El director de cada centro de reclusión podrá también solicitar el concurso de la Fuerza Públicapara que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en las que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
Artículo 26. Adiciónese un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 33. Expropiación. Considérase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización.
Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), están en la obligación de adecuar las actuales instalaciones y las que se llegaran a construir, para que los visitantes, los defensores y demás funcionarios que ingresen a los establecimientos de reclusión tengan todas las condiciones de seguridad, higiene e infraestructura para cumplir dignamente con las visitas a estos establecimientos.
Artículo 27. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 28. Modifíquese el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 39. De los cargos directivos y administrativos. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en los centros de reclusión si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Dirección.
Parágrafo 1°. Eliminado Informe Subcomisión.
Parágrafo 2°. Eliminado Informe Subcomisión.
Parágrafo 3°. Las vacantes serán en todo caso provistas por concurso público de méritos conforme a la normatividad vigente.
Artículo 29. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 40. De la carrera penitenciaria. La carrera penitenciaria estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de empresas, acreditado con título debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias; criminalísticas; derechos humanos; criminológicas; seguridad ciudadana; y seguridad y defensa.
De la misma manera podrá ser designado para este cargo quien se haya desempeñado como Magistrado en el ámbito penal o haya ejercido la profesión de abogado en dicho ámbito por un término de cuatro (4) años o se haya desempeñado como profesor universitario en el área penal por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá presentar un informe de rendición de cuentas anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un desempeño eficiente en la gestión.
Artículo 30. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 42. Escuela Penitenciaria Nacional. Créase la Escuela Penitenciaria Nacional¿Bernardo Echeverry Ossa¿ como institución de educación superior que seguirá estando adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y funcionará de acuerdo con su naturaleza jurídica. Su régimen y programas académicos se sujetarán a las exigencias del Ministerio de Educación Nacional.
La Escuela Penitenciaria Nacional ¿Bernardo Echeverry Ossa¿ contará con programas de contenido teórico y práctico con énfasis en materias relacionadas con el conocimiento, contenido y aplicación de programas de reinserción social, delimitación y respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, así como en asuntos de tratamiento a poblaciones con características particulares por ejemplo, en razón de su edad, género, religión, orientación sexual y situación de discapacidad y los demás factores que así lo ameriten. Así mismo los programas se basarán en los principios y reglas acerca de la utilización de armas, contención física y uso de la fuerza.
Artículo 31. Adiciónese un literal al artículo 45 de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 45. Prohibiciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, tienen las siguientes prohibiciones:
¿(¿)
f) Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima¿.
Artículo 32. Modifíquese el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
¿Artículo 51. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos o sus defensores formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados. Igualmente propenderán por que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.
Parágrafo 2°. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución de func iones y tareas.
Parágrafo 4°. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad¿.
Artículo 33. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
El Sisipec deberá instituir un Sistema único de información confiable y articulado sobre el censo de la población carcelaria y penitenciaria el cual tendrá cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. Todos los actores del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adoptarán dicha información y actuarán de conformidad con la misma.
El Sisipec será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.
Los directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los Jueces de Control de Garantías, Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.
Artículo 34. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 60. Depósito de objetos personales y valores. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares.
Artículo 35. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 61. Examen de ingreso y egreso. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica, se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.
En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.
Parágrafo. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento.
Artículo 36. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 65. Uniformes. Los condenados sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Que sean adecuados con las condiciones climáticas, así como el estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uni formes diferenciados para hombres y mujeres.
Artículo 37. Modifíquese el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 67. Saneamiento básico, provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la correcta prestación del saneamiento básico la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados.
Artículo 38. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidadde Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 39. Adiciónese un parágrafo al artículo 70 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 70. Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La dirección de cada est ablecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión.
Cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
Artículo 40. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
Artículo 41. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 42. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Artículo 43. Modifíquese el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
Artículo 44. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 76. Registro de documentos. La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladado la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 45. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todos las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
Parágrafo 2°. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.
Artículo 47. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 48. Eliminado informe Subcomisión.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 89. Manejo de dinero. Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusión. El pago del salario se realizará de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración del salario será realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados.
En caso de que la persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de reparación integral, se descontará el diez por ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al respecto o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este artículo o cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelación de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los destinatarios de dichos pagos.
Artículo 50. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 93. Estímulos tributarios. El Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios para aquellas empresas, publicas y privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también, incentivará la inversión, por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.    
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los convenios que permitan la inclusión del sector público y privado en las actividades de resocialización de que trata la presente ley.
Parágrafo 2°. La Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), en el marco de sus competencias y en un término no mayor a un (1) año, implementará los planes y programas que contribuyan a la resocialización de la población reinsertada del conflicto y que se encuentran privados de la libertad.
Artículo 51. Modifíquese el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 97. Redención de pena por estudio. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los sindicados también podrán realizar actividades de redención pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena.
Artículo 52. Modifíquese el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los sindicados también podrán realizar actividades de redención, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena.
Artículo 53. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102A. Redención de penas para colombianos repatriados. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia.
El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
Artículo 54. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 102B. Derecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelación. Se le otorgará visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente en el país. Esta visa de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su expulsión inmediata, previa autorización del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Artículo 55. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad.
Artículo 56. Modifíquese el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. Todas las personas privadas de la libertad serán afiliadas al plan obligatorio de salud de acuerdo con el Decreto número 2496 de 2012.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios será la responsable de crear, dotar y administrar estas Unidades en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y proveerá el equipo médico que sea necesario para la atención de las personas privadas de la libertad y garantizará que tenga todos los insumos y medicamentos.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley realizará los estudios que sean necesarios para determinar la viabilidad de un sistema de salud penitenciario diferenciado.
Parágrafo 2°. El personal médico destinado a la atención de primer nivel dentro de los establecimientos será suministrado por la Uspec, previo concurso de méritos.
Artículo 58. Modifíquese el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 106. Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidos por la Dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
Parágrafo. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 59. Modifíquese el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 107. Casos de enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social
Artículo 60. Modifíquese el artículo 108 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 108. Nacimientos y defunciones. El Director del establecimiento de reclusión informará a las autoridades competente s de los nacimientos, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al juez competente y al Director del Inpec de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento. En todo caso deberán realizarse las gestiones pertinentes para determinar la causa de la muerte.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 109 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 109. Inventario de las pertenencias. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes se entregarán a quienes indique la autoridad competente.
Artículo 62. Modifíquese el artículo 110 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 110. Información externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas, para impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social del país.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del Reglamento Interno del establecimiento.
Artículo 63. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 111. Comunicaciones. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, buscapersonas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión.
Ante el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata informará al familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se tenga noticia. Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave deberá informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa, se dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas que sean pertinentes.
Artículo 64. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Inpec.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Inpec.
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Inpec podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y lo concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Inpec informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
De toda visita realizada al Director de un establecimiento debe quedar registro escrito. El no cumplimiento de este precepto será considerado como falta disciplinaria grave.
La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.
Artículo 65. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 112A. Visita de menores. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidadsegundo civil y primero de afinidad, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
Los menores deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.
Artículo 66. Modifícase el artículo 115 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 115. Visitas de los medios de comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las resoluciones que para su reglamentación expida el Instituto y que medie el consentimiento del interno la autorización debe ser concedida por el juez competente, el cual además deberá tener en cuenta el efecto sobre las presuntas víctimas del interno, la seguridad nacional, el orden público, la independencia judicial, y la seguridad establecimiento.
Lo dispuesto en ese artículo no obsta para que todos los internos se pongan en contacto con los medios de comunicación a través de medios escritos y correspondencia.
Artículo 67. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 115A. Envío y recepción de paquetes. La persona privada de la libertad podrá recibir paquetes, los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada al interno al momento de recibir los elementos enviados.
La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.
Artículo 68. Modifíquese el artículo 116 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 116. Reglamento Disciplinario para Internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación contendrá normas que permitan el respeto del derecho a la defensa de los internos.
Artículo 69. Modifíquese el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 123. Sanciones.
Las faltas leves tendrán una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120 días).
Artículo 70. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 125. Medidas in continenti. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar, agotadas otras vías, la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
Parágrafo. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 126 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 126. Aislamiento. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Por razones de seguridad interna del establecimiento.
3. A solicitud del recluso previa autorización del Director del establecimiento.
Artículo 72. Modifíquese el artículo 127 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 127. Calificación de las faltas. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño producido, el grado del estado anímico del interno, su buena conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la disciplina dentro del mismo.
Artículo 73. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 133. Competencia. El Director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
Artículo 74. Modifíquese el artículo 137 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 137. Suspensión condicional. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
Artículo 75. Modifíquese el artículo 138 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 138. Registro de sanciones y estímulos. De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos se tomará nota en el Sisipec, el cual deberá ser actualizado diariamente.
Artículo 76. Modifíquese el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 139. Permisos excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.
Parágrafo 1°. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos sindicados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Parágrafo 2°. El condenado o el sindicado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes.
Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica estespeciales tengan ivo d que le tura expedirenciones de resocializacion alados en el inciso anterior.d de demostrar la necesidadá debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.
Artículo 77. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 141. Presentación voluntaria. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.
Artículo 78. Modifíquese el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 145. Consejo de evaluación y tratamiento. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 153. Permanencia de menores en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los centros de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión. Los centros de reclusión de mujeres contarán con las condiciones que sean necesarias para garantizar los derechos de los menores.
Artículo 80. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así :
Artículo 154. Asistencia jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Inpec, fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
Las Facultades de Derecho deberán implementar programas de asistencia jurídica para las personas privadas de la libertad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo.
Artículo 81. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 163. Contrato mediante el esquema de asociación público privado. La construcción, mantenimiento, conservación y administración de los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o dela Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado.
Artículo 82. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 167. Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser incorporado en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa quien actuará como su delegado y quien lo presidirá.
2. Un delegado del Presidente de la República.
3. El Fiscal General de la Nación, o el Vicefiscal quien actuará como su delegado.
4. El Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador quien actuará como su delegado.
5. El Defensor del Pueblo, o el Defensor delegado para la Política Penitenciaria quien actuará como su delegado.
6. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o el Magistrado de la Sala Penal que él delegue.
7. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o el Magistrado que él delegue.
8. El Director General de la Policía, o el Director general de la Dijín quien actuará como su delegado.
9. El Director General del Inpec, o el Subdirector quien actuará como su delegado.
10. El Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o el Subdirector de Infraestructura Carcelaria quien actuará como su delegado.
11. El Director General del ICBF, o el Subdirector quien actuará como su delegado.
12. Cuatro Representantes a la Cámara y dos Senadores de la República elegidos por el Presidente de la respectiva Corporación, cada uno para el periodo de un año.
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo contará con un grupo de trabajo, con asiento en el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que asista a los miembros del Consejo en la satisfacción de las necesidades de investigación y les proporcione todo el apoyo que requieran para prepararse para las discusiones de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además del diseño del Plan Nacional de Política Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República. El Consejo deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el funcionamiento del Consejo.
Artículo 83. Modifíquese el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo dela Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelaria, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los derechos humanos de los internos.
Parágrafo 1°. Se entenderá como grave un nivel de sobrepoblación superior al 20%.
Parágrafo 2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de S istematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
Artículo 84. Modifíquese el artículo 170 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170. Comisión de seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes:
1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia penitenciaria y carcelaria.
2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria.
4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.
5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de hacinamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.
6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.
7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la secretaría técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.
La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.
Artículo 85. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 170A. Miembros de la Comisión de Seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano estará integrada por:< /o:p>
1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien la preside.
2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional.
4. Dos expertos o miembros de organizaciones no gubernamentales.
5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.
6. Dos ex magistrados de las Altas Cortes.
7. Un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec.
Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto.
La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 86. Adiciónese al numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el siguiente literal:
j) La contratación de la construcción de nuevos centros de reclusión y de las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional.
Para la contratación directa de los bienes y servicios señalados en este literal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) requerirán concepto previo favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la conveniencia y necesidad de la misma.
Artículo 87. Adiciónese un parágrafo al artículo 187 de la ley 1098 de 2006, así:
Artículo 187. La privación de la libertad.
(¿)
Parágrafo 2°. Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad¿.
Artículo 88. Condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas; de comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos Rom.Concédanse facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.
Artículo 89. Garantía de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 90. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir desde la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 la cual quedará así:
Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Artículo nuevo. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 así:
Artículo 10A. Intervención mínima. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que sólo podrán ser limitados según lo dispuesto enla Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Artículo nuevo. A diciónese un parágrafo al artículo 28 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo. La producción agrícola de estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 34. Medios mínimos materiales. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para toda obra de construcción o modificación estructural de los centros de reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del Instituto.
El Instituto elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo.
Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 65 de 1993 así.
Artículo 64. Celdas y dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la USEC procurarán por que estén amoblados con dormitorios dotados de ropas apropiadas y todas las condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación es estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 69. Expendio de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de reclusión contratará conforme con lo establecido en la Ley 80 de 1993, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
El Inpec fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.
Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 117. Legalidad de las sanciones. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de Disciplina.
Parágrafo. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
Artículo nuevo. Para efectos de la presente ley se entenderá que las casa-cárcel actualmente existentes son casas para la detención preventiva y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de profesión y oficio a las que se refiere el numeral 9 del artículo 8° del presente proyecto.
Artículo nuevo. Examen previo a la excarcelación. En los momentos previos a la excarcelación de un procesado o condenado del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objetivo de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios en salud.
Artículo 91. Vigencias y derogatorias. Deróguese el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3° de la ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

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SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D. C., junio 20 de 2013
En Sesión Plenaria de los días 12, 17 y 18 de junio de 2013, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de ley número 256 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones.Esto con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en las Actas de Sesión Plenaria números 212, 214 y 215 del 17 y 18 de junio de 2013, previo su anuncio los días 11, 13 y 17 de junio, según Actas de Sesión Plenaria número 211, 213 y 214.
El Secretario General,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.